miércoles, 28 de diciembre de 2011

Legislación

II.   Directivas Europeas

Directiva Aves (79/409/CEE) de 2 de abril de 1979. Anexo I: Especies que deben ser objeto de medidas de conservación especiales en cuanto a su hábitat. 
Persigue la preservación, el mantenimiento y el restablecimiento de los biotopos y de los hábitats para lo que se impondrán, en primer lugar, las medidas siguientes:
ü  Creación de Zonas de Protección
ü  Mantenimiento y ordenación de acuerdo con los imperativos ecológicos de los hábitats que se encuentran en el interior y en el exterior de las Zonas de Protección
ü  Restablecimiento de los Biotopos destruidos
Ostrero en el Abra
ü  Desarrollo de los nuevos Biotopos
Los Estados Miembros tomarán medidas semejantes con respecto a las especies migratorias asignando una particular importancia a la producción de los humedales.
En sus consideraciones preliminares se hace hincapié en que, al tratarse en muchos casos de especies migratorias, se trata de una cuestión transfronteriza y que es indispensable “la preservación, el mantenimiento o el restablecimiento de una diversidad y de una superficie suficiente de hábitats”. El Art.3 señala que “La preservación, el mantenimiento y el restablecimiento de los biotopos y de los hábitats impondrán en primer lugar las medidas siguientes: a) creación de zonas de protección; b) mantenimiento y ordenación de acuerdo con los imperativos ecológicos de los hábitats que se encuentren en el interior y en el exterior de las zonas de protección; c) restablecimiento de los biotopos destruidos; d) desarrollo de nuevos biotopos”. El Art.4 indica que “Las especies mencionadas en el Anexo I serán objeto de medidas de conservación especiales en cuanto a su hábitat, con el fin de asegurar su supervivencia y su reproducción en su área de distribución” e insiste en que, estén o no incluidas en el Anexo I, se han de tomar de medidas de protección para “en lo relativo a sus áreas de reproducción, de muda y de invernada y a las zonas de descanso en sus áreas de migración. A tal fin los Estados miembros asignarán una particular importancia a la producción de las zonas húmedas (…)”



Especies citadas
Directiva Aves. Anexo I
50

Directiva Hábitats Directiva 43/92 del Consejo de las Comunidades Europeas sobre la Conservación de los Hábitats Naturales y Seminaturales en Europa. (21 mayo 1.992). .
Sus objetivos se resumen en los siguientes puntos:
ü  Favorecer el mantenimiento de la biodiversidad de los hábitats naturales.
ü  Tomar las medidas necesarias a nivel comunitario a fin de conservarlos.
ü  Designar zonas especiales de conservación a fin de realizar una red ecológica europea.
Con respecto a las Zonas de Conservación, los Estados Miembros fijarán las medidas de conservación necesarias que implicarán, en su caso adecuados planes de gestión, que responden a las exigencias ecológicas de, entre otros, los hábitats costeros y vegetaciones halófitas (aguas marinas y medios de mareas, marismas y pastizales salinos Atlánticos y continentales, mediterráneos y termoatlánticos).

Directiva Marco de Agua (2000/60/CE)
Comienza con Consideraciones preliminares:
·         (17) Una política de aguas eficaz y coherente debe tener en cuenta la vulnerabilidad de los ecosistemas acuáticos situados cerca de las costas y los estuarios o en golfos
·         (23) Son precisos principios comunes para coordinar los esfuerzos de los Estados miembros
·         (31) En los casos en que una masa de agua esté tan afectada por la actividad humana o su condición natural sea tal que pueda resultar imposible o desproporcionadamente costoso mejorar su estado (…) debiendo adoptarse todas las medidas viables para evitar el empeoramiento de su estado
·         (39) Es necesario prevenir o reducir el impacto de los incidentes de contaminación accidental del agua
La directiva tiene como objetivo (Art. 1) “establecer un marco que:
·          a) prevenga todo deterioro adicional y proteja y mejore el estado de los ecosistemas acuáticos y, con respecto a sus necesidades de agua, de los ecosistemas terrestres y humedales directamente dependientes de los ecosistemas acuáticos;
·         c) tenga por objeto una mayor protección y mejora del medio acuático, entre otras formas mediante medidas específicas de reducción progresiva de los vertidos, las emisiones y las pérdidas de sustancias prioritarias, y mediante la interrupción o la supresión gradual de los vertidos, las emisiones y las pérdidas de sustancias peligrosas prioritarias
·     Por otra parte, establece la obligatoriedad de un seguimiento del estado ecológico de las aguas y exige se tomen las medidas necesarias para mejorarlo. Es en relación a este punto por lo que se vienen realizando los Estudios AZTI (entrada en el blog: Limpia no. Sólo menos sucia)
En su Art. 4 dictamina que “los Estados miembros habrán de aplicar las medidas necesarias (…) con objeto de reducir progresivamente la contaminación procedente de sustancias prioritarias e interrumpir o suprimir gradualmente los vertidos, las emisiones y las pérdidas de sustancias peligrosas prioritarias”. En relación con los plazos establecidos para la obtención de un buen estado ecológico, establece que pueden prorrogarse siempre que no se haya nuevos deterioros o “si se debe a causas naturales o de fuerza mayor que sean excepcionales o no hayan podido preverse razonablemente”.

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