lunes, 11 de enero de 2016

RESTITUCION



Playa de La Arena - Musquiz
El 3 de noviembre de 2015 el Tribunal Supremo fallaba la sentencia sobre el deslinde la zona del antiguo camping de la playa de La Arena-Musquiz. 

Falla a favor del recurso presentado por Lur Maitea, declarando que ese terreno ha de ser incluido dentro de los bienes del dominio público marítimo terrestre. Resulta curiosa la puntualización de cómo “se da la específica circunstancia de que lo que pretende la asociación LurMaitea no es que se excluya un determinado terreno del dominio público marítimo terrestre, como es habitual en la gran mayoría de los recursos contencioso-administrativos planteados frente a deslindes marítimo terrestres, sino la inclusión de tal terreno (concretamente de la finca matriz NUM000 de Abanto y Ciervana, que ocupa en parte el antiguo "Camping Playa de La Arena"), por considerar, dicha entidad actora, que concurren en él características demaniales.”.

La sentencia, en los Fundamentos de derecho, declara  no está de más recordar que, dispone el artículo 3.1 de la Ley de Costas 22/1988 que son bienes de dominio público marítimo-terrestre estatal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 132.2 de la Constitución, entre otros, la ribera del mar y de las rías, que incluye, por lo que ahora importa, en su apartado a):"La zona marítimo-terrestre o espacio comprendido entre la línea de bajamar escorada o máxima viva equinoccial, y el límite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos o, cuando lo supere, el de la línea de pleamar máxima viva equinoccional. Esta zona se extiende también por las márgenes de los ríos hasta el sitio donde se haga sensible el efecto de las mareas. Se consideran incluidas en esta zona las marismas, albuferas, marjales, esteros y, en general, los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la filtración del agua del mar".

En el artículo 6.2 del Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la Ley de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, se establece que los terrenos inundados mediante técnicas artificiales, cuya cota sea superior a la de la mayor pleamar, no se consideran incluidos en lo establecido en el apartado 3 del artículo anterior. Por el contrario --- continúa diciendo ese precepto--- "aquellos otros no comprendidos en el artículo 9, naturalmente inundables, cuya inundación por efecto de las mareas haya sido impedida por medios artificiales, tales como muros, terraplenes, compuertas u otros sistemas semejantes, forman parte del dominio público marítimo-terrestre, conforme a lo establecido en los artículos 3.1.a), de la Ley de Costas y de este Reglamento.

Esto supone que los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas forman parte del dominio público marítimo-terrestre, y también los terrenos que son "naturalmente inundables" pero cuya inundación por efecto de las mareas se ha impedido por medios artificiales, tales como muros, terraplenes, compuertas u otros sistemas semejantes".

Seguimos a la espera de la resolución de la Audiencia Nacional al recurso presentado al deslinde de Lamiako, solicitando su inclusión como bien del dominio público marítimo terrestre, pero sirve esta sentencia de antecedente; la argumentación es parecida: marisma arrebatada al mar al desecarse por medios artificiales (relleno y munas), vegetación marismeña sobreviviente, posibilidad de regeneración….

¡Enhorabuena al trabajo realizado por Lur Maitea!
Y a asociaciones como Meatzaldea Bizirik y Ekologistak Martxan, también participantes de la campaña a favor de las marismas y dunas en Musquiz.

2 comentarios:

  1. Felicidades!
    Siempre es un poco de esperanza.
    Un saludo

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    1. Si, pero para llegar a esta resolución llevan en tribunales desde 2004 en que se estableció el deslinde.
      A ver que pasa con Lamiako...
      Un saludo!

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