Playa de La Arena - Musquiz |
El 3 de noviembre de 2015 el Tribunal Supremo fallaba
la sentencia sobre el deslinde la zona del antiguo camping de la playa de La
Arena-Musquiz.
Falla
a favor del recurso presentado por Lur Maitea, declarando que ese terreno ha de
ser incluido dentro de los bienes del dominio público marítimo terrestre. Resulta curiosa la puntualización de
cómo “se da
la específica circunstancia de que
lo que pretende la asociación LurMaitea no es que se excluya un determinado terreno
del dominio público marítimo terrestre, como es habitual en la gran mayoría de
los recursos contencioso-administrativos planteados frente a deslindes marítimo
terrestres, sino la inclusión de tal
terreno (concretamente de la finca matriz NUM000 de Abanto y Ciervana, que
ocupa en parte el antiguo "Camping Playa de La Arena"), por
considerar, dicha entidad actora, que concurren en él características
demaniales.”.
La sentencia, en los
Fundamentos de derecho, declara “no está de más recordar que, dispone el
artículo 3.1 de la Ley de Costas 22/1988 que son bienes de dominio público marítimo-terrestre
estatal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 132.2 de la Constitución,
entre otros, la ribera del mar y de las rías, que incluye, por lo que ahora
importa, en su apartado a):"La
zona marítimo-terrestre o espacio comprendido entre la línea de bajamar
escorada o máxima viva equinoccial, y el límite hasta donde alcanzan las olas
en los mayores temporales conocidos o, cuando lo supere, el de la línea de
pleamar máxima viva equinoccional. Esta zona se extiende también por las márgenes
de los ríos hasta el sitio donde se haga sensible el efecto de las mareas. Se
consideran incluidas en esta zona las marismas, albuferas, marjales, esteros y,
en general, los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y
reflujo de las mareas, de las olas o de la filtración del agua del mar".
En el artículo 6.2 del Reglamento General para el
desarrollo y ejecución de la Ley de Costas, aprobado por Real Decreto
1471/1989, de 1 de diciembre, se establece que los terrenos inundados mediante
técnicas artificiales, cuya cota sea superior a la de la mayor pleamar, no se
consideran incluidos en lo establecido en el apartado 3 del artículo anterior.
Por el contrario --- continúa diciendo ese precepto--- "aquellos otros no comprendidos en el artículo
9, naturalmente inundables, cuya
inundación por efecto de las mareas haya sido impedida por medios artificiales,
tales como muros, terraplenes, compuertas u otros sistemas semejantes, forman
parte del dominio público marítimo-terrestre, conforme a lo establecido en
los artículos 3.1.a), de la Ley de Costas y de este Reglamento.
Esto supone que los terrenos bajos que se inundan como
consecuencia del flujo y reflujo de las mareas forman parte del dominio público
marítimo-terrestre, y también los terrenos que son "naturalmente
inundables" pero cuya inundación por efecto de las mareas se ha impedido
por medios artificiales, tales como muros, terraplenes, compuertas u otros
sistemas semejantes".
Seguimos
a la espera de la resolución de la Audiencia Nacional al recurso presentado al
deslinde de Lamiako, solicitando su inclusión como bien del dominio público
marítimo terrestre, pero sirve esta sentencia de antecedente; la argumentación
es parecida: marisma arrebatada al mar al desecarse por medios artificiales
(relleno y munas), vegetación marismeña sobreviviente, posibilidad de
regeneración….
¡Enhorabuena al trabajo realizado por Lur Maitea!
Y a asociaciones
como Meatzaldea Bizirik y Ekologistak Martxan, también participantes de la
campaña a favor de las marismas y dunas en Musquiz.
Felicidades!
ResponderEliminarSiempre es un poco de esperanza.
Un saludo
Si, pero para llegar a esta resolución llevan en tribunales desde 2004 en que se estableció el deslinde.
EliminarA ver que pasa con Lamiako...
Un saludo!