El 4 de julio hemos recibido la
Resolución del Deslinde de Lamiako que establece no incluir Lamiako en el dominio público marítimo terrestre y nos recuerda que hace falta el beneplácito
del Ayto de Leioa y del Gobierno Vasco para la ampliación a 200 m. de la zona
de servidumbre.
Vamos a analizar las “respuestas”
de Costas en esta Resolución a los argumentos argüidos en las alegaciones
presentadas.
En octubre de 2012 Ekologistak Martxan presentó Alegaciones
al Acta de Apeo
Alegaciones al Acta de Apeo
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Resolución Deslinde
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El expediente Administrativo
de Deslinde es incompleto al no constar
las cotas de los terrenos que la conforman de forma medianamente
pormenorizadas, fundamental para aplicar la legislación costera
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“las cotas de
los terrenos reflejadas en los planos de deslinde están referidas al nivel
medio del mar en Alicante (como se indica en la nomenclatura de dichos
planos), mientras que las cotas a las que hace alusión la asociación
ecologista están referidas al Puerto de Bilbao. Estableciendo la correlación
existente entre ambos puntos de referencia, se concluye que las cotas de los
terrenos de la Vega están por encima de la máxima pleamar aludida”. (¿?)
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El Reglamento de
Costas en su artículo 6.2 establece: “Los terrenos inundados mediante
técnicas artificiales, cuya cota sea superior a la de la mayor pleamar, no se
consideran incluidos en lo establecido en el apartado 3 del artículo
anterior. Por el contrario, aquellos otros no comprendidos en el artículo 9,
naturalmente inundables, cuya inundación por efectos de las mareas haya sido
impedida por medios artificiales, tales como muros, terraplenes, compuertas u
otros sistemas semejantes, forman parte del dominio público
marítimo-terrestre conforme a lo establecido en los artículos 3.1.a) de la
Ley de Costas y de este Reglamento”.
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No se menciona
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Tener en
consideración los efectos del cambio climático ya que la cota de 3,00 metros
resultaría inservible.
Solicitud de un
estudio de inundabilidad de la vega de Lamiako en aplicación de los efectos
previstos por el Panel Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio
Climático para un período de retorno de al menos T 100 años que sirva para
justificar el alcance del dominio público marítimo-terrestre
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En cuanto a la
solicitud de realizar un estudio de
inundabilidad se descarta porque “los
bienes que la Ley de Costas declara como constituyentes del dominio público
marítimo-terrestre están perfectamente definidos en los artículos 3, 4 y 5 de
dicha ley”
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La presencia de
vegetación marismeña presente en la zona deslindada constituye un dato
objetivo e irrefutable que ha sido “olvidado” por la Administración para
realizar el deslinde
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… respuesta en la
tabla siguiente
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En diciembre de 2013 se
entregaron las alegaciones al Expediente de Deslinde, esta vez presentadas como
Plataforma en Defensa de la Vega de Lamiako y refrendadas por 10 grupos. Nos
centramos en la argumentación de que la Vega de Lamiako, a pesar de su
abandono, continúa siendo una marisma
Alegaciones
al Expediente de deslinde del dominio público marítimo-terrestre (Plataforma)
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Resolución Deslinde
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Vegetación de
marisma, se trata de una marisma
Se aportaban fotos de zonas temporalmente inundadas
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“las especies
marismeñas citadas por los alegantes, excepto el juncus maritimus, son
muy poco abundantes (no alcanzando la suma de todas ellas el 1% de las especies
existentes en la parcela), y en cuanto a la presencia de juncus marítimus, su
presencia puntual no permite afirmar fehacientemente que los terrenos sobre
los que aparece se inunden como consecuencia del flujo y reflujo de las
mareas o por filtración del agua del mar”
“haciendo referencia al listado de especies
presentado por la Plataforma, se informa que no se aportan datos copncretos
sobre la existencia de dichas especies en los terrenos cuestionados, mientras
que, por el contrario, en el estudio obrante en el expediente, sí que se
aportan los datos concretos de las especies encontradas en el terreno”
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Precedentes en los que se la reconoce como marisma
* PTS Zonas Húmedas de la CAPV
* Diputación Foral de Bizkaia
(en ningún
momento se ha mencionado por nuestra parte el PTS de Protección y Ordenación
del Litoral ni declaración ninguna como zona LIC)
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“no consta la inclusión de los terrenos
dentro del PTS de Protección y Ordenación del Litoral, ni en el PTS de Zonas Húmedas de la CAPV, ni
tampoco como zona LIC, tal y como afirma la Plataforma en la defensa de la
Vega de Lamiako, no obstante, aún en el caso de que efectivamente lo
estuvieran, ello no determinaría su pertenencia al dominio público
marítimo-terrestre, cuyas características están perfectamente definidos en
los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas”
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Se solicita estudio
de salinidad
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No se
menciona
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Presencia de Especie protegida (Juncus acutus)
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No se menciona
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Interés medioambiental y cultural
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No se menciona
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Finaliza diciendo “Por tanto, según todo lo anterior, no pueden estimarse las alegaciones
presentadas por la asociación ecologista Ekologistak Martxan Bizkaia, y por la
Plataforma en la defensa de la Vega de Lamiako”
De los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas,
varias veces aludidos en la Resolución de Deslinde:
ARTICULO 3
Son niveles de
dominio público marítimo-terrestre estatal, en virtud de lo dispuesto en el
art. 132,2 CE:
1. La ribera del mar
y de las rías, que incluye:
(….)
Se consideran
incluidas en esta zona las marismas, albuferas, marjales, esteros y, en
general, los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y
reflujo de las mareas, de las olas o de la filtración del agua del mar.
ARTÍCULO 4
Pertenecen asimismo
al dominio público marítimo-terrestre estatal:
2. Los terrenos
ganados al mar como consecuencia directa o indirecta de obras, y los desecados
en su ribera.
Por su parte, en el reglamento de
Costas se establece:
Artículo 3. Bienes
de dominio público marítimo-terrestre por determinación de la Constitución.
Son bienes de dominio
público marítimo-terrestre estatal, en virtud de lo dispuesto en el artículo
132.2 de la Constitución y 3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio:
1. La ribera del mar
y de las rías, que incluye:
a) (…) Se consideran
incluidas en esta zona las marismas, albuferas, marjales, esteros y, en
general, las partes de los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del
flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la filtración del agua del mar.
4. A los efectos de
esta norma se entiende por:
f) Marisma: terreno
muy llano y bajo que se inunda periódicamente como consecuencia del flujo y reflujo
de las mareas o de la filtración del agua del mar.
Artículo 5. Bienes
de dominio público marítimo-terrestre por determinación legal.
Pertenecen, asimismo,
al dominio público marítimo-terrestre estatal:
2. Los terrenos
ganados al mar como consecuencia directa o indirecta de obras y los desecados
en su ribera.
Artículo 6. Consideraciones
adicionales sobre los bienes de dominio público marítimo-terrestre por
determinación legal.
2. Los terrenos no
comprendidos en el artículo 9 y en la disposición transitoria primera, apartado
cinco, naturalmente inundables, cuya inundación por efecto de las mareas haya
sido impedida por medios artificiales, tales como muros, terraplenes,
compuertas u otros sistemas semejantes, forman parte del dominio público
marítimo-terrestre, conforme a lo establecido en los artículos 3.1 a) de la Ley
22/1988, de 28 de julio, y 5.7 de este reglamento.
Resulta también significativo la omisión del Gobierno Vasco y de la Diputación Foral, consultadas por Costas en este trámite, sobre su consideración como marisma para este enclave
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