III. Legislación nacional
Ley del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad (42/2007)
En sus Principios se establece: f) La prevalencia de la protección ambiental sobre la ordenación territorial y urbanística y los supuestos básicos de dicha prevalencia y g) La precaución en las intervenciones que puedan afectar a espacios naturales y/o especies silvestres.
Confluencia ríos Gobelas y Udondo antes de su desembocadura en el Nervión |
Art. 20. “Las Administraciones Públicas preverán, en su planificación ambiental o en los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, mecanismos para lograr la conectividad ecológica del territorio, estableciendo o restableciendo corredores (…) Para ello se otorgará un papel prioritario a los cursos fluviales (…) con independencia de que tengan la condición de espacios naturales protegidos”
Artículo 23. De los espacios naturales sometidos a régimen de protección preventiva. “Cuando de las informaciones obtenidas por la Comunidad Autónoma se dedujera la existencia de una zona bien conservada, amenazada por un factor de perturbación que potencialmente pudiera alterar tal estado, se establecerá un régimen de protección preventiva consistente en:
a) la obligación de los titulares de los terrenos de facilitar información y acceso a los agentes de la autoridad y a los representantes de las Comunidades autónomas, con el fin de verificar la existencia de los factores de perturbación.
b) en el caso de confirmarse la presencia de factores de perturbación en la zona, que amenacen potencialmente su estado:
1.º Se iniciará de inmediato el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la zona, de no estar ya iniciado.
2.º Sin perjuicio de la adopción de las medidas previstas en el artículo anterior de esta Ley, se aplicará, en su caso, algún régimen de protección, previo cumplimiento del trámite de audiencia a los interesados, información pública y consulta de las Administraciones afectadas.”
Artículo 54. Prohibiciones para las especies incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial. 1. La inclusión en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial de una especie, subespecie o población conlleva las siguientes prohibiciones genéricas:
a) Tratándose de plantas, hongos o algas, la de recogerlas, cortarlas, mutilarlas, arrancarlas o destruirlas intencionadamente en la naturaleza.
b) Tratándose de animales, incluidas sus larvas, crías, o huevos, la de cualquier actuación hecha con el propósito de darles muerte, capturarlos, perseguirlos o molestarlos, así como la destrucción o deterioro de sus nidos, vivares y áreas de reproducción, invernada o reposo.
Artículo 75. Disposiciones generales.1. “Las acciones u omisiones que infrinjan lo prevenido en la presente Ley generarán responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la exigible en vía penal, civil o de otro orden a que puedan dar lugar”.
Artículo 76. Tipificación y clasificación de las infracciones. En cualquier caso, se considera infracción administrativa “La destrucción del hábitat de especies (…) en particular del lugar de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación” tanto en relación con las especies en peligro de extinción como vulnerables como de las incluidas en el Listado de especies en régimen de protección especial que no estén catalogadas.
ANEXO III. Criterios de selección de los lugares que pueden clasificarse como lugares de importancia comunitaria y designarse zonas especiales de Conservación. A. Criterios de evaluación del lugar para un tipo dado de hábitat natural del anexo I (Tipos de hábitats naturales de interés comunitario cuya conservación requiere la designación de zonas de especial conservación)
a) Grado de representatividad del tipo de hábitat natural en relación con el lugar.
b) Superficie del lugar abarcada por el tipo de hábitat natural en relación con la superficie total que abarque dicho tipo de hábitat natural por lo que se refiere al territorio nacional.
c) Grado de conservación de la estructura y de las funciones del tipo de hábitat natural de que se trate y posibilidad de restauración.
d) Evaluación global del valor del lugar para la conservación del tipo de hábitat natural en cuestión
Ley de Evaluación de Impacto Ambiental (ver entrada del 21/06/2011 Las Evaluaciones de Impacto Ambiental, un mero trámite)
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